JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-31/2012.
ACTOR: ANTONIO TLAMINTZI TLAMINTZI.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO DANTE MUREDDU ANDRADE, CLAUDIO CÉSAR CHÁVEZ ALCÁNTARA, ABRAHAM Y. CAMBRANIS PÉREZ.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de febrero de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Antonio Tlamintzi Tlamintzi, quien se ostenta como candidato al Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática por el Distrito Local 41 en el Estado de México, a fin de impugnar la omisión de la Comisión Nacional Electoral de dicho instituto político, de dar el trámite previsto en el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, al recurso de inconformidad interpuesto por Saúl Medina Dorantes, quien se ostenta como representante propietario de la planilla número 10 (diez), de la cual forma parte el actor en el presente juicio, en contra del acta de la sesión de cómputo final de la elección de Consejeros Estatales del citado instituto político en el Distrito 41 en el Estado de México.
R E S U L T A N D O S
I. Antecedentes. De lo narrado por el promovente en su demanda así como de las constancias que obran en autos, con particular atención al escrito de demanda presentado por el actor y el Acuerdo plenario emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se advierte lo siguiente:
a) Convocatoria y Observaciones: El tres de septiembre de dos mil once, el Décimo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió la “Convocatoria para la elección de Representantes Seccionales, de Consejeras y Consejeros Municipales, Estatales, en el Exterior y Nacional, así como Delegadas y Delegados a los Congresos Estatales y al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática”, respecto de la cual, la Comisión Nacional Electoral del partido en comento emitió observaciones a través del acuerdo ACU-CNE/09/152/2011, el ocho de septiembre del año en cita, tal como se desprende de lo narrado en el punto I. Antecedentes, inciso a), del Acuerdo plenario emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, visible al reverso de la foja 02 del expediente.
b) Elección de Representantes Seccionales, de Consejeras y Consejeros Municipales, Estatales, en el Exterior y Nacional, así como Delegadas y Delegados a los Congresos Estatales y al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática. El veintitrés de octubre de dos mil once, se llevó a cabo la elección de Representantes Seccionales, de Consejeras y Consejeros Municipales, Estatales y Nacionales, así como Delegadas y Delegados a los Congresos Estatales y al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, con excepción de cinco entidades federativas y la correspondiente al exterior del país, según se desprende de lo narrado en el punto I. Antecedentes, inciso b), del Acuerdo plenario emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, visible al reverso de la foja 02 del expediente.
c) Cómputo electoral. En fecha veintiséis de octubre de dos mil once, se llevó a cabo la Sesión de Cómputo final en el Estado de México, para la elección de Consejeros Nacionales, Estatales y Delegados al Congreso Nacional, conforme a lo expuesto en el punto I. Antecedentes, inciso c), del Acuerdo plenario emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, visible al reverso de la foja 02 del expediente.
d) Recurso de Inconformidad. El uno de noviembre de dos mil once manifiesta el actor que interpuso ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, recurso de inconformidad en contra del Acta de Sesión de cómputo final de la Elección de Consejeros Estatales, en el Distrito 41, en el Estado de México, emitida por la Delegación de dicha Comisión (aún cuando fue interpuesto por Saúl Medina Dorantes), tal como se desprende de las afirmaciones visibles en el punto I. Antecedentes, inciso d), del Acuerdo plenario emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que obra en la foja 03 del expediente, las manifesitaciones vertidas por el propio actor en su escrito inicial de demanda, consultable a fojas 18 a 24 del sumario, en relación con la copia simple que obra a foja 26 del expediente de mérito.
II. Interposición del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales el Ciudadano. El cuatro de enero de dos mil doce ante la omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de dar trámite al recurso de inconformidad al que se hizo referencia en el inciso anterior, el actor presentó ante la citada Comisión juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, tal como obra a fojas 18 a 24 del sumario, mismo que fue remitido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
III. Cuaderno de Antecedentes 30/2012. El cuatro de enero de dos mil doce, Antonio Tlamintzi Tlamintzi presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, escrito con el que se formó el Cuaderno de Antecedentes No. 30/2012, en donde adujo haber presentado en esa misma fecha demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática a fin de impugnar la omisión de la referida Comisión “de dar trámite establecido en el Reglamento General de Elecciones y Consultas”. Asimismo, adjuntó a su escrito el original del acuse de recibo de la demanda presentada ante el partido político el cual obra a fojas 11 a 13 del expediente.
IV. Requerimiento. El cinco de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por ministerio de ley, Pedro Esteban Penagos López, acordó requerir a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática para que informara a la Sala Superior sobre la recepción y trámite del medio de impugnación, acompañando las constancias correspondientes, apercibido de que, de no cumplir en tiempo y forma, se le impondrían las medidas de apremio procedentes, conforme a lo expuesto en el punto II. Cuaderno de antecedentes 30/2012, inciso a), del Acuerdo plenario emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, visible en la foja 03 del expediente.
V. Segundo Requerimiento. El once de enero de este año, ante la omisión del Presidente de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de dar contestación al requerimiento referido en el numeral anterior, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación amonestó al Presidente de la Comisión en comento y requirió de nueva cuenta al órgano partidista para que de inmediato rindiera el informe solicitado, apercibido de que, de no cumplir en tiempo y forma, se le podría imponer alguna otra de las medidas de apremio procedentes, conforme a lo expuesto en el punto II. Cuaderno de antecedentes 30/2012, inciso b), del Acuerdo plenario emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, visible en el anverso de la foja 03 del expediente.
VI. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-88/2012. El diecisiete de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tuvo por recibido el oficio TEPJF-SGA-OP-94/2012, mediante el cual el Secretario informó que hasta esa fecha no se había recibido actuación alguna en desahogo al requerimiento formulado el once de enero de este año; asimismo, acordó integrar el expediente SUP-JDC-88/2012, con las constancias del Cuaderno de Antecedentes 30/2012, y turnarlo a la ponencia a su cargo para el trámite respectivo, tal como se hace constar en el punto III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, del Acuerdo plenario emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, visible en el reverso de la fojas 03 y frente de la foja 04 del expediente.
VII. Remisión y recepción del expediente en esta Sala Regional. Así, como segundo punto del Acuerdo Plenario emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se determinó remitir los autos originales a esta Sala Regional, toda vez que el acto impugnado se encuentra relacionado con la elección de Consejeros Estatales de un partido político en el Estado de México, competencia y jurisdicción de este órgano jurisdiccional, siendo recibido el expediente por la Oficialía de Partes el tres del mes y año en cita, según se desprende de la foja 8 del expediente.
VIII. Turno del expediente a Ponencia. Por acuerdo de tres de febrero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, Doctor Carlos Morales Paulín, ordenó integrar el expediente ST-JDC-31/2012; y turnarlo a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-0198/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
Las constancias anteriores se encuentran visibles a fojas 27 y 28 de autos.
IX. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de tres de febrero de dos mil doce, el Magistrado Instructor acordó la radicación de la demanda y requirió a la Comisión Nacional Electoral y Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, para que informaran sobre el estado procesal que guarda el recurso de inconformidad presentado por el actor y remitieran las actuaciones del mismo en copia certificada, como se desprende a fojas 29 y 31 del sumario.
X. Cumplimiento al requerimiento por parte de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática. El cuatro de febrero de dos mil doce, la Comisión Nacional de Garantías dio cumplimiento parcial al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, remitiendo la resolución recaída al expediente INC/MEX/235/2012; por lo cual, el seis de febrero del año en curso, se le requirió de nueva cuenta con la finalidad de que remitiera la notificación realizada al inconforme; ello, según se desprende de las fojas 63 a 64 del expediente.
XI. Certificación. El seis de febrero del año en curso, se certificó por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, la omisión en el cumplimiento del requerimiento formulado, por parte de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, que obra a fojas 62 del sumario.
XII. Desahogo, por parte de la Comisión Nacional de Garantías. El seis de febrero del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías informó y acreditó ante el Magistrado Instructor, que se había presentado el funcionario partidista autorizado, en el domicilio señalado por el inconforme, con la finalidad de practicar la notificación personal de estilo, siendo que al no encontrarse éste, le fue dejado citatorio. El ocho del mes y año en cita, la Comisión requerida remitió la cédula de notificación pertinente, practicada a Saúl Medina Dorantes, representante de la planilla número 10 (diez) que participó en la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito 41 en el Estado de México, según las constancias visibles a fojas 76 a 78 del expediente.
XIII. El doce de febrero del año en curso, los integrantes de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, presentaron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el informe circunstanciado en el cual precisan el acto impugnado e indican que recurso de inconformidad promovido por el actor fue remitido a la Comisión Nacional de Garantías del mencionado instituto político anexando las constancias atinentes, visible a foja 82 de autos.
XIV. Proyecto de la resolución. Hecho lo anterior, se puso a consideración del Pleno de esta Sala Regional la resolución pertinente, al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por sí mismo, en contra de la omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, de dar trámite al recurso de inconformidad interpuesto en contra del cómputo final de la elección de Consejeros Estatales en el Distrito Local 41 en el Estado de México, entidad en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 10/2010, visible a fojas 181 y 182, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, volumen 1, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES”.
Atendiendo además, a la remisión que sobre el expediente en que se actúa, realizó la Sala Superior de éste Tribunal, a esta Sala Regional Toluca, por ser la instancia competente para conocer de la demanda presentada por el actor, pues la materia de controversia se encuentra directamente relacionada con la integración de un órgano de dirigencia partidista distinto a los nacionales, esto es, de naturaleza estatal, tal como se desprende del Acuerdo Plenario que obra a fojas 2 a 10 del sumario.
SEGUNDO. Agravios y causal de improcedencia. De la lectura de la demanda de juicio promovido por el actor, se desprende que impugna la omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de dar trámite legal establecido en el artículo 119, al recurso de inconformidad interpuesto en contra del Acta de sesión de cómputo final de la elección de Consejeros Estatales del mencionado instituto político, correspondiente al Distrito Local 41, en el Estado de México, lo anterior, en perjuicio del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el derecho de toda persona de acceder a una justicia pronta y expedita.
Al respecto, en materia electoral, de acuerdo con los artículos 41, segundo párrafo, punto I, párrafo 2 y 99, tercer párrafo, fracción V, de la Constitución General de la República, los militantes de los partidos políticos se encuentran compelidos a acudir ante los órganos de solución de controversias partidistas, de manera obligatoria y previa, a acudir ante los órganos jurisdiccionales, de igual forma, las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley.
En este sentido, para cumplir con la garantía de acceso a una justicia pronta y expedita es necesario que los órganos de justicia intrapartidista, resuelvan los conflictos sometidos a su jurisdicción dentro de los plazos establecidos en la normatividad partidista, y evitar así la dilación innecesaria de los procedimientos, que puedan ocasionar, por el transcurso del tiempo, la irreparabilidad de la violación combatida.
De lo anterior, se advierte que el actor aduce como afectación, la omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de dar trámite conforme al artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática al recurso de referencia.
Ahora bien, por lo que hace a la omisión de la responsable de llevar a cabo el trámite previsto en el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática, al medio de impugnación interpuesto por el actor, y la consecuente falta de resolución de recurso de inconformidad, esta Sala Regional considera que en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, con relación al numeral 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el artículo 9, párrafo 3 de la ley adjetiva electoral federal, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones establecidas en el propio ordenamiento legal.
A su vez, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del invocado cuerpo normativo general, se prevé, que procede el sobreseimiento cuando la responsable del acto o resolución impugnados lo modifique o revoque, de manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.
En relación con lo anterior, se tiene que el proceso jurisdiccional contencioso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción, y que resulte vinculatoria para las partes, constituyendo un presupuesto indispensable, la existencia y subsistencia de un litigio, entendido como el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, siendo entonces ésta oposición de intereses, lo que constituye la materia esencial de todo procedimiento.
Tal presupuesto es forzoso para que todo proceso jurisdiccional contencioso, que está constituido por la existencia y subsistencia de una diferencia entre partes, exista y se continúe con la secuela procesal.
Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva, o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, donde el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la instrucción y preparación de la sentencia y el dictado de ésta, ante lo cual lo conducente es darlo por concluido, sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento; en el caso en concreto, dicha situación se actualiza previo a la admisión de la demanda.
Por tanto, la razón de ser de la causal de improcedencia en comento se localiza, precisamente, en que cuando falta la materia del proceso, éste se vuelve ocioso y se hace completamente innecesaria su continuación.
Al efecto, resulta aplicable, en la parte conducente, la Jurisprudencia 34/2002, con el rubro "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA", consultable a paginas 329 y 330 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, volumen 1, la cual refiere que la interpretación literal del artículo 11, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que la causal de improcedencia prevista en dicho numeral se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso.
En la especie, como quedó precisado, la parte actora, se inconforma con la supuesta omisión por parte de la Comisión Nacional Electoral, de dar trámite de conformidad con el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, al recurso de inconformidad promovido el primero de noviembre de dos mil once, en contra del Acta de Sesión de Cómputo Final de la elección de Consejeros Estatales, en el Distrito 41, en el Estado de México emitida por la Delegación de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática en la mencionada entidad federativa, en específico, de remitirlo ante la Comisión Nacional de Garantías de dicho instituto político y la consecuente falta de resolución del mencionado recurso de inconformidad.
Al respecto, con el fin de allegarse de los elementos necesarios, en fecha tres de febrero del presente año, el Magistrado Instructor acordó requerir a la Comisión Nacional Electoral y Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, para que informaran sobre el estado procesal que guarda el recurso de inconformidad presentado por el entonces representante de la planilla integrada entre otros, por el actor y remitiera las actuaciones del mismo, como se desprende a fojas 30 y 31 del sumario.
Así, el cuatro de febrero de dos mil doce, la Comisión Nacional de Garantías dio cumplimiento parcial al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, remitiendo la resolución recaída al expediente INC/MEX/235/2012; por lo cual, el seis de febrero del año en curso, se le requirió de nueva cuenta con la finalidad de que remitiera la notificación realizada al inconforme; ello, según se desprende de las fojas 63 y 64 del expediente; cabe señalar que la Comisión Nacional Electoral fue omisa en remitir la información solicitada por el Magistrado Instructor.
En cumplimiento a lo requerido, el seis de febrero del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías informó y acreditó ante el Magistrado Instructor, que se había presentado el funcionario partidista autorizado, en el domicilio señalado por el inconforme, con al finalidad de practicar la notificación personal de estilo, siendo que al no encontrarse éste en el domicilio, le fue dejado el citatorio; practicándose la notificación correspondiente el siete de febrero del año en curso, según las constancias visibles a fojas 76 a 78 del expediente.
Los anteriores elementos, consistentes en la resolución recaída al expediente INC/MEX/235/2012, así como y la constancia de notificación, son valorados por esta Sala Regional en términos de lo dispuesto por el numeral 16, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, los cuales evidencian que la pretensión del impugnante quedó satisfecha, pues el órgano partidista señalado como responsable, así como el diverso vinculado, ha cumplido con lo establecido en el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, consistente fundamentalmente en dar trámite y resolver el recurso de inconformidad interpuesto.
Lo anterior, toda vez que de las constancias que obran en el sumario, se advierte que la Comisión Nacional de Garantías resolvió el expediente INC/MEX/235/2012, notificando lo anterior al promovente originario en el domicilio señalado para tal efecto.
Por ello, resulta inconcuso que la omisión denunciada por el actor, en que había incurrido la autoridad responsable, a la fecha ha sido resuelta y subsanada, al haber realizado el trámite consistente en hacer llegar a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática el medio intrapartidista interpuesto por el hoy actor a través de su representante, y el mismo, ha sido resuelto y notificado, como se desprende de la constancia que a continuación se inserta:
A efecto de evidenciar tal afirmación, se estima conveniente precisar que Saúl Medina Dorantes, fue quien promovió el recurso de inconformidad primigenio, ostentándose como reprentante propietario de la planilla número 10 (diez), de la cual forma parte el actor en el presente juicio, en contra del acta de la sesión de cómputo final de la elección de Consejeros Estatales del citado instituto político en el Distrito 41 en el Estado de México; reconociéndolo así el propio actor.
En efecto, en el escrito que da origen al presente juicio ciudadano, Antonio Tlamintzi Tlamintzi, manifestó que, en vía de prueba, acompaña la copia simple del acuse de recibo del recurso de inconformidad que presentó el día uno de noviembre del año próximo pasado, en donde consta el sello de la Comisión Nacional Electoral del partido político en comento, esto visible a fojas 23 del expediente.
Ahora bien, a fojas 26 del expediente, obra una copia simple de un acuse de recibo, atinente a un recurso de inconformidad, presentado el día uno de noviembre del año próximo pasado, en donde consta el sello de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en donde el promovente es Saúl Medina Dorantes, quien se ostenta como representante propietario de la mencionada planilla 10 (diez), de la cual el actor fue parte; documento que hace prueba plena respecto de la relación entre ambos ciudadanos y escritos, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia 11/2003, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 214 de la Compilación 1997-2010, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, publicada por este Tribunal, cuyo rubro reza: “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE.”
Igualmente, se destaca que a foja 49 de autos, correspondiente precisamente a la resolución emitida en los autos del expediente INC/MEX/235/2012, se reconoce que, el siete de octubre de dos mil once, se emitió y publico en los estrados y sitio de Internet de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el “ACUERDO ACU-CNE/10/192/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE SOBRE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJERÍAS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA” (sic), de cuyo contenido se desprende que efectivamente Antonio Tlamintzi Tlamintzi, forma parte de la planilla número 10 (diez) de candidatos a Consejeros Estatales por el Distrito Electoral 41, en el Estado de México.
Asimismo, cabe señalar que en el mencionado recurso INC/MEX/235/2012, se reconoce a Saúl Medina Dorantes como representante de la planilla número 10 (diez) de candidatos a Consejeros Estatales por el Distrito Electoral 41, en el Estado de México.
Así, conforme al artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba son valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, a la sana crítica y a la experiencia, por lo que un documento exhibido en copia fotostática simple, surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis.
En términos de lo anterior, Antonio Tlamintzi Tlamintzi ofrece la copia simple ya especificada, con la finalidad de acreditar que se corresponde plenamente con el recurso de inconformidad cuya resolución solicita, y de tal probanza se desprende que el recurso intrapartidista fue interpuesto por Saúl Medina Dorantes, por lo que la notificación que le fue realizada a este último, colma de manera total y completa la pretensión exigida en el presente juicio.
De ahí que lo procedente resulte desechar de plano el presente juicio, toda vez que no fue admitido.
TERCERO. Exhorto y amonestación. Sin perjuicio de lo decidido por lo que hace al litigio sometido a la jurisdicción de esta Sala Regional, se advierte que el órgano partidista responsable, Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, informó fuera del término concedido por el Magistrado Instructor, respecto del estado procesal que guardaba el recurso de inconformidad presentado por el representante de la planilla integrada entre otros, por el actor, así como de remitir las actuaciones del mismo, dejando de observar lo ordenado en el proveído de fecha tres de febrero del año dos mil doce, dictado en el presente juicio y visible a fojas 29 a 31 de autos; actualizando el apercibimiento correspondiente, tal como se estableció el diverso auto de fecha seis de febrero del año en curso, en su punto TERCERO, visible a fojas 64 del expediente.
En mérito de lo anterior, y a efecto de inhibir la comisión de este tipo de prácticas que atentan al orden público y que son contrarias a los principios rectores del ejercicio de la función electoral, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 32, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional estima procedente imponer al órgano partidista responsable una amonestación.
Dicha medida es proporcional a la gravedad de la falta cometida por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en razón de que con ese actuar se vulneró a los principios de legalidad y certeza propios de la materia, así como el de tutela judicial efectiva.
En ese orden de ideas, la inobservancia a las reglas relativas al trámite de los medios de impugnación, así como la falta de respuesta en tiempo al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, significa una transgresión a los principios rectores de la función electoral de legalidad y certeza, así como a los derechos fundamentales de la actora, principalmente al derecho a la tutela judicial efectiva, pues esas constancias era su obligación remitirlas a este órgano judicial.
En vista de lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, en la imposición de la amonestación se tomaron en consideración, entre otros elementos, la gravedad de la infracción, la conveniencia de inhibir ese tipo de prácticas, el bien jurídico tutelado, las circunstancias específicas del caso, las condiciones externas y los medios de ejecución, la reincidencia y el daño o perjuicio generado con la conducta sujeta a análisis, de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, a partir de la conducta examinada, se exhorta a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, para que, en lo sucesivo, cumpla a cabalidad con las obligaciones previstas en la normativa anteriormente mencionada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se DESECHA DE PLANO la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Antonio Tlamintzi Tlamintzi.
SEGUNDO. Se AMONESTA, como medida de apremio decretada en el proveído de fecha seis de febrero del año dos mil doce, a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, debido a la omisión consistente en no informar al Magistrado Instructor sobre el estado procesal que guardaba el recurso de inconformidad presentado por el representante de la planilla integrada entre otros, por el actor.
TERCERO. Se EXHORTA a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, para que en lo futuro, cumpla con los deberes y disposiciones legales que le competen como órgano partidista responsable, de manera pulcra y ordenada.
NOTIFÍQUESE en términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1, 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firman los magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |